27.10.05

EBRIEDAD E IMPUTABILIDAD

Publicado en "Cahiers de Défense Sociale", Bulletin de la Societé Internationale de Défense Sociale 1999, mayo/00, Edit. Soligraf, Milán, Italia, año 2000; y en la Revista del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Departamento Judicial de San Isidro Nº 5, año 2002.



EBRIEDAD E IMPUTABILIDAD
por
Norberto Eduardo Spolansky
Profesor Titular de Derecho Penal (UBA)
y de Derecho Penal Económico (UB)

0.- En este trabajo me propongo analizar las reglas jurídicas que generalmente se usan en los Tribunales de Justicia para resolver la situación de quien voluntariamente se incapacita, por ejemplo: pensemos el caso del que bebe licor más allá de lo que corresponde para mantenerse en estado de equilibrio, y luego, en un estado de perturbación psicológico, comete un hecho que la ley previamente ha establecido como delito. Tomaré en cuenta la sregla que sobre el punto existe en la República Argentina, como estímulo normativo para las reflexiones que siguen.
1.- El Código Penal prescribe que no debe ser penado quien "no haya podido en el momento del hecho...por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad o dirigir sus acciones" (art.34, inc.1). La expresión "no imputable" ¿califica sólo a "error o ignorancia de hecho", o también a "estado de inconciencia"?
2.- Quien intente defender la tesis que el autor del hecho no debe responder por lo que hizo, intentará demostrar que él se encontraba en un estado de inconciencia que le impidió dirigir sus acciones.
Sin embargo, pronto podrá advertir que es posible que su pretensión no quede satisfecha, ya que deberá solucionar el problema que se presentó al analizar el interrogante formulado en el punto "9", a saber: ¿basta que el estado de inconciencia impida dirigir las acciones, o es preciso, además, que ese estado de inconciencia no le sea imputable al agente?
Adoptar una solución presupone haber resuelto el problema que formulé al comenzar este punto "C", y con ello adoptar la regla presupuesta y no explicitada para ser aplicada al caso planteado.
3.- Es posible pensar que lo acaecido en ese preciso momento, fue ajeno a su voluntad por haberse encontrado en un estado de perturbación mental o de inconciencia, en el sentido del art. 34, inc.1º, del Código Penal, que no le permitió dirigir sus acciones.
Esta línea argumental sostiene que cuando el autor lesionó, por ejemplo, a los transeúntes se encontraba en un estado de inconciencia tal que no le permitió dirigir sus acciones; entonces, se afirmaría con esta visión que lo acaecido en ese preciso momento fue ajeno a su voluntad.
En cambio, otra manera de pensar el caso consiste en admitir que el agente actuó en estado de inconciencia y el hecho le es reprochable, porque esa inconciencia distó de ser fortuita o accidental cualesquiera fueran las razones que lo movieron al autor a llevar a cabo el tratamiento, la inconciencia soportada le fue imputable.
Desde esta perspectiva no basta que el agente en el momento del hecho se haya encontrado en estado de inconciencia que le haya impedido dirigir sus acciones; es preciso, para excluir la imputación de la pena, que ese estado de inconciencia no le sea imputable.
4.- (a) Hay dos interpretaciones de la ley que coinciden en un punto, a saber: el estado de inconciencia es una condición relevante para decidir la suerte del acusado cuando le haya impedido dirigir sus acciones.
(b) Difieren, en cambio, en este otro aspecto: la primera interpretación considera que el estado de inconciencia es condición suficiente para excluir la imputación de la pena, ya que dicho estado hace que "lo acaecido en ese momento sea ajeno a la voluntad".
En cambio, la segunda interpretación, si bien reconoce que en ese estado se altera la voluntad, requiere, además, para excluir la sanción retributiva, que no se haya llegado a ese estado de incapacidad por un acto imputable.
Como se ve con claridad, se diferencia en esta última línea interpretativa entre el acto realizado en estado de inconciencia por una parte y, por la otra, el acto anterior por el cual el agente se puso en estado de incapacidad.
5.- Por cierto que estas diferentes interpretaciones traen soluciones o consecuencias jurídicas distintas para una misma clase de hechos.
Para tratar de saber cuál de las dos alternativas es la que se debe elegir, se hace preciso exhibir los argumentos en que se fundan cada una de ellas.
Es necesario partir del significado de las palabras de la ley: no se pena a quien "por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputable (no haya podido en el momento del hecho) comprender la criminalidad o dirigir sus acciones".
La ley requiere que el estado de inconciencia lo haya padecido el agente en el momento del hecho.
La expresión "en el momento del hecho" alude al hecho típico, es decir, al hecho que está prohibido bajo amenaza de pena por la ley. Así, por ejemplo, y en relación a la figura de lesiones, el autor, en el momento que lesiona a otro, tiene que padecer el estado de inconciencia que le impida dirigir sus acciones para que pueda excluirse la pena.
Es posible pensar que la expresión "no imputable" sólo califica a "error o ignorancia de hecho", ya que se usa el calificativo en singular (no imputable), y no en plural (no imputables). Si se hubiese querido que la ley calificara también a "estado de inconciencia", en el lenguaje de la ley se debió haber dicho "no imputables".
Este argumento no es concluyente. Ej: una ley regula el régimen de los extranjeros y prescribe: "la mujer o el hombre extranjero deberá presentar cada seis meses una declaración jurada ante la autoridad policial dando cuenta de su domicilio al momento de la declaración".
En la norma que he transcripto, la expresión "extranjero" califica a "hombre" y también a "mujer". Ello así resulta del contexto lingüístico en que aparece, a saber: como parte de una expresión en la que se regula el régimen de los extranjeros. A pesar que califica tanto a "mujer" y "hombre", la expresión calificativa se encuentra en singular. Esta, por otra parte, es también la forma en que la expresión "no imputable" es usada en la ley para referirse tanto a "ignorancia" como a "error".
Para advertir el problema que aquí se plantea, es preciso tener presente que cuando el adjetivo sigue a los sustantivos y todos ellos son singulares y de diferente género, el adjetivo ha de concordar con el último o se pone en plural masculino ([1]).
Pues bien, la regla de construcción del lenguaje nos ofrece dos modos posibles, pero con ello una ambigüedad, ya que el uso de uno de ellos nos suscita la duda de si el calificativo se refiere sólo al último sustantivo (ignorancia o error) o también a todos los que le preceden (estado de inconciencia).
6.- Esto muestra, pues, que en la frase en cuestión se nos plantea una ambigüedad de carácter sintáctica. La ambigüedad consiste en que, aun cuando sepamos el significado de cada uno de los términos que componen el enunciado, no podemos decir, de manera concluyente, cuál es el sentido actual de la expresión por la equivocidad de la relación sintáctica. Usando las reglas sintácticas no podemos dar una decisión definitiva.
7.- Un argumento, quizás más fuerte, para defender la primera alternativa presentada en este trabajo, consiste en afirmar que la regla del Código Penal que estoy analizando exhibe en su construcción una característica que permitiría sostener que la expresión "no imputable" sólo califica a "error o ignorancia de hecho".
En el texto hay una coma que separa la expresión "inconciencia" de "error o ignorancia de hecho imputable" y, como es manifiesto, falta esa coma antes de la expresión calificativa "no imputable". Si se hubiese querido extender la calificación a "estado de inconciencia", entonces debió haberse formulado la prescripción de este modo: "no es punible el que...por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho, no imputable..."
Este argumento es, por cierto, serio. Sin embargo, hay un inconveniente para aceptar esta crítica. La ausencia de esa fórmula clara no implica la presencia de otra fórmula con significado claro; precisamente, en el caso que estoy estudiando la ambigüedad proviene de que la fórmula utilizada permite ser entendida en más de un sentido.
8.- Se puede ofrecer una reinterpretación desde esta otra perspectiva: el texto de la ley ha sido escrito de manera tal que se enumeran hipótesis diferentes que, en caso de impedir al autor dirigir sus acciones, excluirán la imputación de la pena.
Cada una de ellas aparece enlazada y prenunciada por la expresión "por".
9.- Veamos, nuevamente, el lenguaje de la ley, de acuerdo a esta versión.
No se debe penar a quien no haya podido en el momento del hecho "ya sea:
a) por insuficiencia de sus facultades,
b) por alteraciones morbosas de las mismas, o
c) por estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad o dirigir sus acciones".
En la presentación que he hecho, se advierte que el término "por" enlaza cada una de las hipótesis que se vinculan disyuntivamente entre sí, pues la frase comienza con "ya sea:
En a) se da el caso de la insuficiencia de las facultades.
En b) el de las alteraciones morbosas de las mismas.
En c) hay un conjunto de casos diferentes, a saber: estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputable.
10.- Leída así la fórmula legal, se puede considerar que el calificativo "no imputable" se refiere a todos los casos del conjunto c), el cual está constituído por tres casos vinculados disyuntivamente entre sí.
Esta interpretación parece razonable. Sin embargo, es sólo aparentemente razonable. Si la ley sólo prescribiese que se ha de excluír la pena únicamente cuando el autor en el momento del hecho no ha podido dirigir sus acciones por "su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputable", el intérprete nuevamente podría volver a preguntarse: el calificativo "no imputable" ¿se refiere a error o ignorancia, o también a inconciencia?
11.- Hemos llegado a un punto en el cual se nos presentan varias interpretaciones posibles. Debemos elegir. El intérprete debe elegir y esa elección será el resultado de haber adoptado un criterio. Sin embargo, esto no basta. Para que el criterio que se use no sea arbitrario, ha de ser fundado en razones que tengan en cuenta que se trata de elegir un criterio para poder saber qué manda el derecho, es decir, qué significado tiene, en el caso, el lenguaje prescriptivo creado por el legislador.
12.- Creo que es adecuado tener presente un dato que por ser obvio no deja de ser relevante, a saber: que el derecho no es un fin en sí mismo, sino que es un instrumento que los hombres han creado para regular la vida en el mundo social. Esa regulación que no promete premios sino privaciones cuando se violan sus reglas, ha sido creada por el hombre para proteger bienes jurídicos. Entonces, en casos como el que estoy analizando, un criterio razonable para elegir es tener en cuenta las consecuencias o soluciones jurídicas que una determinada interpretación implica, y verificar en qué medida ella constituye una adecuada y efectiva protección del bien jurídico de que se trata.
13.- Si adoptamos la interpretación según la cual la expresión "no imputable" no califica a "por su estado de inconciencia", entonces quien se autoincapacita, por ejemplo, intencionalmente para lesionar luego a un tercero, no podría, luego con el texto de la ley así leído ser castigado. Su defensor podría sostener, coherentemente, que en el momento del hecho, según establece la ley, se encontraba en estado de inconciencia y que ella era de tal intensidad que le impidió dirigir sus acciones.
En cambio si sostuviésemos la tesis que la expresión "no imputable" también califica el pasaje "por su estado de inconciencia", en el caso del que se autolimitó podríamos sostener que la incapacidad se debe juzgar tomando en cuenta si ella es o no imputable al agente.
14.- Desde esta perspectiva podemos advertir que si usamos el camino que nos ofrece la primera interpretación, entonces la protección de los bienes jurídicos queda irrazonablemente debilitada, pues quien maliciosamente se autoincapacita para lesionar a otro ser humano, podría argumentar, así las cosas, que no debe responder, pues en el momento del hecho no era imputable.
La desprotección de los bienes jurídicos convertiría al derecho penal en un mero juguete burlón, ya que una manera fácil de evitar la pena sería cubrirse voluntariamente de una incapacidad que el mismo autor provoca para cometer luego un hecho que la ley no quiere que se cometa.
Por esa razón parece preferible elegir la segunda interpretación, es decir, la que considera que "no imputable" también califica a "por su estado de inconciencia".
De este modo se logra una protección más intensa y razonable de los bienes jurídicos.
15.- Por otra parte, no se advierte qué diferencia existe entre quien usa un instrumento para lesionar a otro ser humano, y quien voluntariamente convierte a su cuerpo en un instrumento incontrolado para lesionar a una persona.
De acuerdo a los criterios vigentes, lo relevante es que alguien utilice voluntariamente su cuerpo para cometer un hecho prohibido y lo haga culpablemente. Lo mismo da que alguien viole la ley usando un instrumento mecánico o que lo haga convirtiendo a su cuerpo en un instrumento incontrolado, total o parcialmente, por un acto voluntario previo.
En ambos casos se deberá juzgar al agente por lo que hizo cuando era capaz, ya que en este instante se encuentra la acción humana que es condición desencadenante del resultado que luego se produce, y el derecho juzga a los hombres por lo que hacen, es decir, por sus acciones, no por lo que les pasa; salvo, claro está, que lo que luego les suceda sea una consecuencia causal de una acción anterior y culpable.
De este modo, la acción anterior al hecho típico tiene un "status" normativo determinado, a saber: se trata de un acto prohibido. Ello así resulta si se advierte que también respecto de ese acto anterior ofrecemos excusas y sólo nos disculpamos de actos que están prohibidos. Esta última prohibición deriva de una norma dependiente, de acuerdo a la actual fórmula del Código Penal con la interpretación que aquí se defiende. Sin embargo, es preciso tener presente que esa norma es dependiente o accesoria, ya que se trata de una regla de la parte general que sólo es relevante a los fines penales, en conjunción con cada una de las normas presupuestas en los tipos previstos en la parte especial ([2]).
16.- Por esa razón, al que lesiona a otro en estado de incapacidad, estado al que se llega como consecuencia de una acción previa, deberá juzgársele como capaz si lo era al momento en que se puso en condiciones de incapacitarse, y será culpable del resultado que luego se produce, si en ese primer instante, es decir, en el de su acción anterior, y se le debía jurídicamente exigir, de acuerdo al derecho positivo y no a los sentimientos del juez, que actuase de manera diferente a como lo hizo ([3]).
17.- El criterio que he adoptado en el problema planteado, es decir, elegir la interpretación que por sus consecuencias jurídicas protege razonablemente de manera más intensa el bien jurídico protegido es, precisamente, la regla que la Corte ha seguido en más de una oportunidad. Así ha establecido, haciendo suya la opinión del Procurador General, que "la consideración de las consecuencias que derivan de una interpretación de la ley constituye uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su congruencia con el resto del sistema a que está incorporada la disposición que se trata de aplicar" ([4]).
18.- Reconocer que el uso de la doctrina de la actio liberae in causa implica, como es obvio, que no sólo existe la norma que prohibe matar a otro dolosa o culposamente, sino que ella tiene una extensión más amplia, y que cubre al acto anterior por el cual el agente se autoincapacita. La existencia de esa norma depende de cada derecho positivo y he ofrecido las razones por las cuales se puede reconocer la existencia de dicha norma en el derecho penal argentino (5).
De esta manera he traducido las implicancias de la doctrina analizada y he dado razones para la reconstrucción de ella con fundamentos derivados del análisis del derecho vigente.

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ebrie.doc


([1]) Amado Alonso y Pedro Enrique Henriquez Ureña: "Gramática Castellana, Segundo curso", Ed.Losada, 25ª Edición, pag.73.

([2]) Spolansky, Norberto Eduardo: "El Castigo del Acto anterior al Hecho Prohibido", Sección B del presente trabajo. Un análisis distinto puede leerse en R. Zaffaroni "Tratado de Derecho Penal IV".

([3]) Esta es la idea que se ha adoptado en el fallo plenario de la Cámara Crim. y Correc. de la Cap. Fed. en el caso decidido el 13/8/64: "Excepto los casos de ebriedad patológica y de alcoholismo crónico en que la imputabilidad del agente puede estar excluida si se halla en alguna de las situaciones previstas en la última parte del inc.1º, parr.1º del art.34 C.P: el que delinque en estado de ebriedad completa y voluntaria es imputable por mandato de la citada norma que se inspira en el principio de las "actiones liberas in causa"; no obstante ello, y según las probanzas de cada caso, puede no ser culpable por el delito cometido en dicho estado o serlo a título de dolo o de culpa, si las respectivas circunstancias psicológicas que integran una u otra forma de culpabilidad concurren en su conducta al tiempo en que se embriagó" (Segura, Néstor. Ver, en especial, los votos de Frías Caballero, Millán Cabral y Prats Cardona, que ofrecieron argumentos diferentes en relación al tema materia del plenario), J.A. 1964-V-369. Sobre este punto, ver también C. Creus: Derecho Penal P.G., Ed. Astrea, pág. 218 a 223.

([4]) "Fallos 295-1001". Este criterio que defendió el Dr. Elías Guastavino, como él mismo lo destaca, es el que presentó el Dr.Sebastián Soler como Procurador General de la Corte en "Fallos 234-482" o J.A. 1956-III-136.

(5) Las ideas centrales de este trabajo las expuse en dos ocasiones. En primer término, en "El castigo del acto anterior al hecho prohibido" y en segundo término, en "Inconciencia no imputable".